Esta es la curiosa situación sobre la que se ha tenido que pronunciar la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en una sentencia que, pese a que fue dictada el pasado 27 de noviembre, acaba de ser publicada (SP/SENT/1078906).
Los hechos que dieron lugar al planteamiento de esta controversia jurídica fueron resumidamente los siguientes:
Un ciudadano, de nacionalidad marroquí, había solicitado la rectificación de su historia clínica alegando que, debido a su falta de dominio de nuestro idioma, no supo comunicar o no fue correctamente entendida su explicación por los facultativos que le atendieron en el Hospital madrileño Dr. Rodríguez Lafora. Debido a ello, indicaba el interesado, en su Informe de alta Hospitalaria se había incorporado un diagnóstico de “diagnosticándosele trastorno psicótico agudo con predominio de ideas delirantes”.
La solicitud de rectificación (presentada ante el Hospital) iba acompañada de otros informes de un médico privado que contradecían ese diagnóstico inicial.
No atendiéndose la solicitud, el ciudadano presentó reclamación contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid -SERMAS- ante la Agencia Española de Protección de Datos, que finalmente archivó la misma, en resolución frente a la que se interpuso el contencioso-administrativo que dio lugar a la sentencia de la Audiencia Nacional que ahora nos ocupa.
Antes de dar exponer la conclusión que la Audiencia Nacional ha dado a la pregunta con la que he rubricado este post, entiendo conveniente hacer una muy breve aproximación a los dos aspectos en juego: el derecho de rectificación y la historia clínica.
Sobre el primero de esos aspectos, el artículo 16 del Reglamento Europeo de Protección de Datos (SP/LEG/19835) -Reglamento (UE) 2016/679- es en la actualidad el precepto sobre el que pivota, en el ámbito de la tutela de los datos de carácter personal, el denominado derecho de supresión, al que configura del siguiente modo:
Derecho de rectificación:
El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales inexactos que le conciernan. Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales que sean incompletos, inclusive mediante una declaración adicional”.
Por su parte, nuestra normativa nacional, se remite a ese precepto del Reglamento comunitario en cuanto al contenido del derecho, pero sí nos específica la forma en la que debe ser ejercitado. Esto es lo que nos dice el artículo 14 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (SP/LEG/25146):
“Al ejercer el derecho de rectificación reconocido en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/679, el afectado deberá indicar en su solicitud a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse. Deberá acompañar, cuando sea preciso, la documentación justificativa de la inexactitud o carácter incompleto de los datos objeto de tratamiento”.
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En cuanto a la historia clínica, esta se define como “el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial” (art. 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica -SP/LEG/3287-). Por su parte, el artículo 15 de la misma disposición legal prevé, en cuanto al contenido de la historia clínica, que en ella se incorpore “la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente… dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud”,
Pues bien, hecha esta breve exégesis sobre el derecho de rectificación y sobre la historia clínica, procede ya explicar qué decisión ha adoptado la Audiencia Nacional en su reciente sentencia.
Los Magistrados han denegado al recurrente la rectificación de su Historia Clínica pero no porque la misma sea “inmune” a ese derecho recogido en la normativa de protección de datos sino porque en el caso concreto la Consejería de Sanidad había dado traslado de la solicitud a los facultativos que le atendieron en el Hospital Dr. Rodríguez Lafora, los cuales habían expuesto que todos los datos que figuraban en el informe que se pretendía rectificar eran veraces y pertinentes, no dando por tanto lugar a ninguna rectificación de los mismos.
Así pues, la Sentencia confirma la resolución del AEPD recurrida, desestimando la rectificación, basándose en el criterio médico según el cual “los datos recogidos en el informe de alta que se pretende rectificar son pertinentes y veraces, no procede hacer efectivo el derecho requerido por el interesado, considerándose estos datos imprescindibles para la prestación de una adecuada asistencia sanitaria. (…) los informes aportados por el ciudadano en la presente reclamación, corresponden a procesos asistenciales diferentes atendidos en otros centros hospitalarios, y no relacionados en ningún caso con el episodio referido”.
Ahora bien, como decimos, que en este caso concreto se haya denegado el derecho de rectificación no conlleva que la cuestión a la pregunta que encabeza este post tenga por qué ser negativa. Acabamos de ver que el rechazo de la solicitud se ha producido atendiendo a las casuística o circunstancias concretas del caso. En otros supuestos anteriores, la Audiencia Nacional sí ha manifestado que el derecho de rectificación sí es predicable de las historias clínicas.
Por ejemplo, en su Sentencia de 15 de octubre de 2018 (SP/SENT/979051):
“Respecto del derecho de rectificación que asimismo se interesa ( artículo 16 LOPD), lo siguiente: es cierto que tal Ley 41/2002 aunque regula detalladamente el derecho de acceso, no contempla ninguno de los demás derechos denominados ARCO ( ni el derecho de rectificación ni el de la cancelación ni el de oposición) . Considera la Sala, no obstante, tal y como ha razonado en ocasiones anteriores, que el ejercicio por el afectado, en cualquier momento, de tales derechos de rectificación y cancelación respecto de los datos contenidos en su historia clínica es incuestionable de conformidad con la normativa general de protección de datos ( artículos 14 a 16 LOPD), pues en definitiva se trata de datos personales de salud y por ende, especialmente protegidos”.